Condenaron a seis años de prisión al acusado de dejar morir calcinado a su amigo en el paseo El Cerrito
Tal se adelantó en ediciones pasadas, la tragedia que se había presentado como una muerte accidental terminó en una causa penal que arribó a un juicio y ahora tuvo su veredicto. Al imputado se le endilgó el delito de “abandono de persona seguido de muerte”. La sentencia.
Días pasados, tras conocerse el juicio abreviado que arribaron las partes en torno a un luctuoso suceso que tuvo como protagonistas a dos malabaristas que trabajaban en la esquina de las avenidas Avellaneda y Bolívar, desde el Tribunal Oral Criminal 1 se ventiló su veredicto. El juez Guillermo Arecha convalidó la tesis acordada por fiscalía y defensa a la hora de tipificar el caso como “abandono de persona seguido de muerte”, y sentenció al acusado a la pena de seis años de prisión, comprensiva con otras condenas que ya pesaban para con el imputado.
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En efecto, para el magistrado, quedó acreditado que alrededor de las 19.50 de 14 de junio de 2017, en el paseo público conocido como “El Cerrito, estaban reunidos José María Jara, Juan José Acuña (alias “el maro”), Matías Vergara, Esteban Barrios, Juan Ibarra, Ezequiel Arias y Génesis Tosti cerca de una fogata situada entre una formación rocosa existente en el lugar.
En un momento, Vergara, Barrios, Ibarra, Arias y Tosti se retiraron de allí hacia la esquina de Avellaneda y Santamarina -distante a unos 150 metros aproximadamente-, donde practicaban malabarismo y limpiaban vidrios de vehículos a cambio de la colaboración de los ocasionales clientes que se acercaban en vehículos.
En tanto, Jara y Acuña quedaron juntos y solos cerca de dicha fogata. En dichas circunstancias, Jara atacó físicamente a Acuña en la cabeza, causándole una lesión contusa en el cuero cabelludo en región parietal derecha, la pérdida del equilibrio y su caída sobre las llamas, sin que el damnificado pudiera reponerse ni apartarse por sus propios medios de ellas.
“En su versión imprudente, la conducta de agredir físicamente a Acuña en la cabeza en las cercanías de una fogata encendida contenía en sí un riesgo de producir, entre los resultados posibles, la lesión indicada y la caída de la víctima sobre el fuego que efectivamente sucedió; consecuencias éstas previsibles para Jara”, sentenció el juez, a la vez que argumentó que “a pesar de esto, pudo no ejecutar el accionar violento descripto o bien, de hacerlo, adoptar los recaudos necesarios para que no se produjera dicho desenlace, por ejemplo modificar la dirección y controlar fuerza del golpe propinado o bien alejar a la víctima del fuego al momento de agredirlo. Lo que, en definitiva no hizo, e infringió así el deber de cuidado que las circunstancias del momento le exigían. Fue así que Jara lesionó e incapacitó -sea en forma intencional o imprudente- a Acuña.
Al decir de Arecha, en coincidencia con lo postulado por la fiscalía, en razón de haber incapacitado previamente a Acuña, Jara estaba obligado a auxiliarlo. En ese momento, era además la única persona presente y cercana en condiciones de ayudarlo sin riesgo para sí. Pese a ello, se fue del lugar y abandonó a su propia suerte a Acuña. En su retiro, sólo atinó a comunicarle a Barrios, Ibarra y Tosti que había golpeado y tirado al fuego a Acuña. Luego, siguió su camino. De esta forma, puso en riesgo a la salud y vida de la víctima.
Según describe el fallo, por medio de dicho abandono, el imputado puso deliberadamente en peligro la salud y vida del -por él previamente incapacitado- damnificado, aunque sin una probada intención de causarle la muerte a éste, que luego se verificó. Ese deceso de Acuña -uno de los resultados previsibles del peligro creado- hubiera sido evitado, si el encartado hubiera observado el deber de cuidado que le imponían las circunstancias a una persona promedio en su lugar; cosa que no hizo.
“De hecho –cita el juez-, pudo directamente no haber ejecutado el abandono descripto o, si lo hacía, haber mínimamente mejorado las condiciones en que dejó a la víctima, por ejemplo en su retiro, haber iniciado acciones de salvamento de Acuña frente al fuego por sí mismo o con la ayuda de terceros o bien dar aviso seria y rápidamente a terceros y/o la autoridad del riesgo que corría Acuña para su auxilio, entre otras”.
La confesión
Cabe consignar que dentro de los indicios tomados en cuenta a la hora de endilgarle la responsabilidad a Jara, se subrayó la circunstancia de que, minutos después de haber quedado solos Acuña y Jara en torno a la fogata, este último se les acercó a Barrios, Ibarra y Tosti -situados en Avellaneda y Santamarina – a quien les dijo en forma espontánea y voluntaria que había golpeado y tirado al fuego a Acuña para luego continuar su camino.
Al respecto, Arecha destacó que si bien estas manifestaciones no equivalen a una confesión -realizada con todas la garantías dentro del proceso penal-, no hay obstáculo en cuanto a valorarlas como un elemento más indiciario dentro de un cuadro probatorio más global, en la medida en que dichas manifestaciones hayan sido libres, espontáneas, y con mayor razón aún si fueron vertidas a ciudadanos comunes no involucrados con las agencias estatales de investigación.
Por otro lado, los acontecimientos posteriores tornaron creíbles los dicho de Jara. En efecto, los testigos Barrios, Ibarra y Tosti relataron que escasos minutos después de que Jara fuera hasta el semáforo y efectuara dicha manifestación, Goñi –que se había quedado durmiendo a metros de la fogata- aparece corriendo en el lugar, completamente nervioso y pidiendo ayuda porque Acuña se prendía fuego.
Finalmente, y siguiendo el hilo de los acontecimientos, se suma la circunstancia probada de que, inmediatamente después de anoticiados por Goñi de lo que estaba pasando, Barrios, Ibarra, Tosti y los demás integrantes del grupo corrieron todos hacia El Cerrito a auxiliar a Acuña, todos a excepción de Jara que en dicho momento desapareció del lugar.
No hubo dolo homicida
Sobre la particular figura delictiva tomada en cuenta en el caso, el juez se detuvo para explicar que el delito de abandono de personas previsto y reprimido por el artículo 106 del Código Penal resulta un delito de omisión impropia, que requiere, desde el plano de la tipicidad objetiva, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse -derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene obligación de mantenerla o cuidarla- y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida.
Y en el plano de la tipicidad subjetiva se requiere por parte del sujeto del conocimiento de aquéllos extremos objetivos, especialmente de la situación de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo.
En este caso, ahonda el magistrado, por su actuar precedente es que Jara quedó en posición de garante respecto de la vida y salud de Acuña, posición que lo obligaba legalmente a evitar el riesgo concreto que corrían tales bienes de la víctima, tomando una actitud activa para salvaguardarlos. Sin embargo, y a pesar de que pudo hacerlo, no lo hizo; sólo se alejó de él y lo abandonó a su suerte sin socorrerlo ni auxiliarlo rápidamente.
Asimismo, se coincidió con las partes en cuanto a que no probó la intención de Jara de causar el resultado letal –dolo de muerte-.
Por el contrario, se acreditó que Jara avisó lo sucedido a varios miembros del grupo conocidos en común con el damnificado, lo que no resulta demostrativo de una intención de ocultamiento de sus acciones o de tratar de evitar que terceros ajenos impidan el desenlace fatal. En efecto, si bien al momento de darles aviso el curso causal estaba puesto en marcha, el resultado muerte no estaba dado; por lo que bien podría haber variado el desenlace del hecho a partir de la intervención activa del grupo al que estaba dando aviso. Así, el accionar de Jara no resulta compatible con el de quien ha iniciado un curso causal voluntario y quiere asegurarse de sus resultados.
Tampoco surgió probanza respecto a que Jara haya tenido un móvil para hacerlo. Los testigos refirieron que el encatrado, al pasar por el semáforo y dar aviso, únicamente afirmó que su ataque a Acuña se debió a que éste había roto una botella de caña; circunstancia a todas luces nimia y con escasa entidad para despertar tal intención. También fueron contestes los demás miembros del grupo, al afirmar que si bien Acuña –cuando estaban todos reunidos incitaba a la pelea diciéndoles “vos sos gato”, ninguno de ellos prestaba atención a ello, ni tampoco lo hacía Jara, por estar todos acostumbrados a esa forma de actuar de Acuña.
La condena
Respecto a la sentencia, el juez Arecha resolvió condenar a José María Jara, a la pena única de seis años y diez meses de prisión, pena que comprende la de cinco años que se le impone en la presente causa; y la sentencia de cuatro años y tres meses de prisión dictada por el Tribunal por ilícitos varios por los cuales ya había sido juzgado.