Para el Jurado, el fiscal Luis Piotti actuó avalado y controlado por la Justicia
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“En virtud del análisis efectuado, entendemos quedó demostrado que las denuncias incoadas contra el agente fiscal, doctor Luis Humberto Piotti, no tienen otro sustento que el desacuerdo con el criterio utilizado por el funcionario para llevar adelante las pesquisas, función que le es propia de conformidad al art. 56 del CPP (Código Procesal Penal), y con la selección de las pruebas colectadas que también corresponde al ámbito de su actuación –art. 273 del CPP-“, indicaron los integrantes del Jurado.
En otro párrafo, agregaron que “como quedó verificado su tarea fue controlada y avalada en todos los casos descriptos por los órganos contemplados por el ordenamiento ritual a tales efectos, órganos que en definitiva validaron su intervención y sus decisiones. Que por lo dicho los cuestionamientos traídos resultan ajenos a la jurisdicción de un proceso de remoción de magistrados”.
Además, aclararon que “el proceso instituido por la Ley de Enjuiciamiento no constituye una alternativa más para censurar las decisiones de los magistrados, cuyo acierto sólo puede ser revisado a través de los carriles estatuidos en el Código Procesal respectivo, cuestión por ello ajena a la jurisdicción de este jurado”.
Tras destacar estas dos cuestiones, resolvieron “declarar que los hechos tratados no resultan comprendidos en la jurisdicción del Tribunal” y “disponer el cierre y archivo de las presentes actuaciones”.
El caso más
relevante
La primera denuncia, impulsada por el diputado del FPV Fernando Navarro, fue por “entorpecer” el avance de la denuncia por abuso sexual de menores presentada por Patricia Ferrari, “omitiendo convocar al imputado” a la declaración indagatoria “cuando las constancias existentes en el legajo lo ameritaban sobradamente”. Entre los elementos probatorios mencionó “los informes aportados por la psicóloga que atendiera a los niños Daniela Lezcano y por el médico pediatra Guillermo Guanella”.
En tanto, Aníbal Fernández “luego de cuestionar la actividad general desarrollada por el doctor Piotti en causas relacionadas con abusos de menores, en torno a la presente, considera que en el caso se apartó del principio de objetividad en claro perjuicio de la integridad psicofísica de ambos niños, que se traduce en abuso de autoridad y maltrato institucional. Agrega que a pesar de las pruebas de cargo existentes el fiscal ha impedido el avance de la investigación, omitiendo y negándose a convocar al imputado a declarar en los términos del art. 308 del CPP (indagatoria)”.
Al analizar el caso, el jurado sostuvo que la primera denuncia de la madre fue presentada el 24 de julio de 2006 y la primera intervención del fiscal Piotti ocurrió el 13 de marzo de 2007, ya que en ese período de instrucción actuaron los fiscales Virginia Persson y Gustavo Morey.
En principio, descartaron que el 25 de julio de 2006, los hijos menores de Patricia Ferrari fueron revisados por un médico de policía sin intervención del Tribunal de Menores, irregularidad que le achacaron a Piotti en la investigación, aún cuando el fiscal no estaba a cargo del caso.
Algo similar ocurrió con el pedido de impedimento de contacto con el padre de los menores, denunciado por presunto abuso.
En cuanto a las demoras para la declaración de los niños en Cámara Gesell, concluyeron que “el doctor Piotti resolvió solicitar la declaración de los menores como adelanto extraordinario de prueba, pedido al que hizo lugar el juez de Garantías, doctor Moragas. Que a partir de esa decisión la producción de dicha medida quedó en el ámbito de control del magistrado, que se insiste no fue denunciado en autos. Que las diversas cuestiones técnicas y de falta de perito oficial para llevarla adelante influyeron directamente en el tiempo insumido para su implementación como quedó reflejado. Finalmente, se efectuó con fecha 22 de abril de 2008. De lo señalado no surge irregularidad alguna en la actuación del agente fiscal”.
Luego, los legisladores realizaron un repaso de las decisiones de archivar la causa y la resolución para reabrirla de la Fiscalía General, más el llamado a declarar a los imputados.
Y afirmaron que “en definitiva, la queja trasluce un desacuerdo de los denunciantes con el criterio y sobre todo con la oportunidad para citar a los imputados en los términos del art. 308 del CPP, tópico no abordable en este ámbito de remoción”.
Además, se consideró si el fiscal violó su obligación de conducirse en forma objetiva en la investigación. “En relación a este cargo, más allá que la actuación del doctor Piotti fue controlada tanto por el fiscal general, como por el magistrado garante y la Cámara de Apelación y Garantías, a través de las diversas incidencias producidas en el proceso, cabe señalar que fue recusado en dos oportunidades”, mencionaron y argumentaron que los pedidos fueron rechazados.
Una vez vistos todos los puntos, se indicaron que “la pesquisa se desarrolló dentro de los cánones impuestos por el ritual y con el debido de control de los órganos destinados a ello –fiscal general, juez de Garantías y Cámara de Apelación y Garantías-“.
Caso Sofía
En relación al resonante caso de Sofía Gonzalo, la acusación de Aníbal Fernández sostuvo que “el doctor Piotti clausura el proceso penal manifestando que no ha podido confirmar la hipótesis contenida en la denuncia, dicho agente fiscal ha rehusado la propuesta de la denuncia, directamente no ha querido escuchar a la niña”.
En esta ocasión, el jurado entendió que había una “falta de precisión y desarrollo en el cargo”, por lo que consideró que se cuestionó el archivo de las actuaciones.
Tras repasar la denuncia por abuso contra la pareja y la madre de la menor, mencionó el diagnóstico aportado por la terapeuta de la niña, Daniela Lezcano, y la declaración de una empleada doméstica que trabajaba en las casas de ambos padres.
Sobre el final, indicaron que “el agente fiscal ordenó diversas medidas probatorias, y también proveyó aquellas aconsejadas por la Fiscalía General, practicándose varios peritajes oficiales. Que motivadamente el doctor Piotti dispuso el archivo, el que revisado fue confirmado por el fiscal general. Que por otra parte el archivo resulta una disposición provisoria, que permite de arrimarse nuevos elementos la reapertura de la investigación (art. 83 inc. 8 del CPP). Así, al igual que en caso anterior, sólo existe en la queja un disenso con el criterio de valoración adoptado por el doctor Piotti, el que además fue avalado por su superior. Finalmente, a pesar de lo afirmado en la denuncia, la niña fue escuchada a través de la implementación de la Cámara Gesell”.
El resto
Del mismo modo, los integrantes del jurado evaluaron lo actuado en el caso Dátola, denuncia efectuada por Aníbal Fernández, quien “entiende que el doctor Piotti recibió la declaración de los menores en forma personal –sin estar debidamente capacitado- violando así los parámetros exigidos para este tipo de medidas, autorizando además el ingreso de la madre, lo que pudo haber provocado impugnaciones”.
Además, le achacó la falta de investigación en torno a otra integrante de la familia y el haber argumentado falta de contundencia del testimonio de un niño de 4 años, como así también que el responsable esté en libertad pese a haber sido condenado a 7 años de prisión sin sentencia firme.
En este caso, interpretaron que “la investigación se llevó adelante conforme las normas del ritual, que tuvo control de los órganos destinados a ello y que finalmente el imputado fue condenado a la pena de prisión de 7 años, no observándose irregularidad alguna en el trámite. A mayor abundamiento ni del fallo del Tribunal en lo Criminal, ni de la confirmación parcial del mismo –sólo se cambió la calificación, no variando la pena-, efectuada por el Sala II del Tribunal de Casación Penal surge crítica o cuestionamiento alguno a tarea desarrollada por el agente fiscal”.
En cuanto al caso Andraca, el senador Aníbal Fernández cuestionaba a Piotti porque “dejó transcurrir dos meses para tomarle la denuncia a la madre de la víctima y al poco tiempo archivó la causa sin informar los motivos”, a pesar de los peritajes médicos.
Tras realizar la reseña de las actuaciones del fiscal, remarcaron que “no transcurrió un término excesivo para dar trámite a la denuncia, que el archivo dispuesto por el doctor Piotti fue motivado en base a los elementos reunidos hasta ese momento, que describe en el decisorio. Que tratándose de una resolución de carácter provisorio, en el momento en que la denunciante presentó nuevas pruebas, la investigación fue retomada por el fiscal quien luego de disponer diversas medidas de instrucción citó al imputado a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP (indagatoria) y al no presentarse pidió su detención, la que fue decretada por la jueza de Garantías. Por ende no existe actuación reprochable por parte del agente fiscal, cuya actividad ni siquiera fue cuestionada por la progenitora que se constituyó como particular damnificada”. u
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