Colectivero no podrá manejar por cinco años tras ser condenado por ?Homicidio culposo?
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En un reciente fallo, el Juzgado Correccional condenó a José Angel Cano, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de seis meses de prisión, de ejecución condicional, e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años.
Se trata de un hecho ocurrido el 8 de mayo de 2009, en perjuicio de Rubén Omar Alsina.
Las conclusiones arribadas por el juez Carlos Pocorena devinieron con un juicio abreviado acordado entre las partes, en el que ahora el magistrado diera por probado que aquel día, siendo alrededor de las 8.05, el colectivero José Cano conducía el ómnibus Mercedes Benz, dominio DQC-438 identificado con el número 4 de la línea 503 de la Empresa Transporte General Rodríguez S.A., por la calle Reforma Universitaria en dirección a calle Aristegui, a raíz de una maniobra imprudente, consistente en ingresar y comenzar a transponer la ruta nacional 226 –a la altura del kilómetro 162– sin adoptar todos los recaudos necesarios para observar la presencia de vehículos sobre la misma, se interpuso en la línea de circulación de la motocicleta marca Honda Cerro dominio 875-EFR, que era conducida por Rubén Omar Alsina, que transitaba en la referida ruta en dirección Tandil a Balcarce.
El motociclista no pudo evitar colisionar –en forma frontal perpendicular– con el frente de su motocicleta contra el lateral delantero del colectivo a la altura de la puerta de ascenso de pasajeros.
A consecuencia de la colisión, Alsina sufrió lesiones consistentes en traumatismo grave de cráneo y facial, fracturas múltiples y estallido de cráneo, fractura de huesos faciales, fractura de antebrazos, contusión pulmonar bilateral, con grave daño neurológico consecuente irreversible, siendo que ello le ocasionó un paro cardiorespiratorio traumático y que determinaran su deceso.
En la argumentación del fallo, el juez indicó que más allá de ciertas dificultades probatorias –por la inexistencia de testigos presenciales del suceso–, por aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, de la conjunción de los dichos volcados en el acta de inicio por parte del personal policial actuante que se constituyó con inmediatez en el lugar del suceso, el informe técnico de los vehículos, las fotografías obtenidas y las experticias realizadas, y aún de ciertas expresiones del imputado, surgió indubitable que la ocurrencia del evento tiene su causa en el intempestivo ingreso del colectivo con la finalidad de atravesarla y continuar su marcha por la calle Aristegui.
Tanto los testimonios de los efectivos policiales intervinientes, como de la pericia accidentológica realizada fueron de aportes significativos para arribar a las conclusiones del magistrado.
Para Pocorena, la probatoria reunida formó convicción en cuanto a como sucedió el hecho materia de juzgamiento. De allí habló de una clara maniobra imprudente por parte de Cano cuando, al conducir el ómnibus de transporte de pasajeros, pretendiendo atravesar el cruce con la ruta nacional 226, sin respetar el derecho de paso, no cedió el mismo en la intersección a quien transitaba por una arteria de mayor jerarquía –en el caso una ruta nacional–, y se interpuso en la trayectoria de quien se hallaba trasponiendo la bocacalle desde su derecha, constituyéndose de tal modo en un insalvable obstáculo a su circulación, creando con su accionar un riesgo jurídicamente desaprobado, que finalmente se realizó en la producción del resultado final.
Así, según el juez, la conducta realizada por Cano resultó ser directamente productora del accidente generando de tal modo un riesgo que guarda relación de determinación con el resultado. *
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