Condenaron a un hombre que violó a una joven con retraso madurativo
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Accedé a las últimas noticias desde tu emailLa condena recayó contra Julio Alberto Fernández, quien deberá purgar la pena de seis años de prisión al ser considerado autor penalmente responsable del delito de “Abuso sexual con acceso carnal”, cometido a principios de octubre de 2011.
En efecto, según el Tribunal, tras el debate quedó acreditado que después de las 6del 1de octubre de 2011,el acusado ingresó a la habitación 11 del hotel Los Alerces, sito en inmediaciones de las calles Urquiza y Ugalde, acompañado por la joven víctima.
Una vez en el interior de la habitación, con pleno conocimiento del retraso madurativo que la joven presentaba, y pese a la negativa previa de la misma a concurrir a dicho lugar, el imputado inició conductas inequívocas que evidenciaban sus deseos de mantener relaciones sexualescon ella.
Así, entonces, al advertir estas intenciones la joven, comenzó a exteriorizar su negativa a mantener relaciones sexuales con Fernández. A raíz de ello el hombre siguió insistiendo y pasó a las vías de hecho, bajándoleviolentamente las medias cancány la bombacha que la señoritateníacolocadas, para posteriormenteempezar a abusar, mientras que la joven continuaba resistiendo, incluso empujándolo.
No obstante ello, el sujeto continuó llevando adelante su propósito y utilizandola fuerzala sometió sexualmente pese a la resistencia y pedidos iniciales que la joven manifestó, siendo que finalmente esta última cesó en la resistencia física con tal de que el episodio finalizara lo más rápido posible, pero siempre exteriorizando su oposición al acto sexual, detalló el fallo.
El debate
El tratamiento de la autoría y responsabilidad en la causa mereció dos capítulos separados al entender del Tribunal. La autoría propiamente dicha sobre la que no existió controversia entre las partes, ya que ambas coinciden en que el contacto sexual existió en las circunstancias de tiempo y lugar que surgen del cuerpo del delito de la presente causa. Y en un segundo capítulo se trató lo que sí fue materia de ardua disputa entre las partes: si se trató de un acto sexual libremente consentido y si existió o no fuerza y/o coacción.
Sobre este último punto los defensores Eduardo Carbonetti y Osvaldo Ulises Freitascentraron su defensa intentando instalar con gran énfasis la idea de que a lo largo de todo el suceso habría existido consentimiento por parte de la joven para llevar adelante el acto sexual.
En el otro extremo controversial se ubicó la postura del fiscal. Marcos Eguzquiza, quien en su acusación sostuvo sólidamente que no se trató de una relación sexual consentida, que la mujer fue llevada con prepotencia al hotel alojamiento, obligada a permanecer allí y que al menos en el comienzo del acceso sexual existió la utilización de fuerza por parte del acusado, para consumarlo.
Para responder sobre esta controversia, primeramente el juez focalizó en las características psíquicas de la víctima.
Se sostuvo al respecto que fueron por demás ilustrativos los familiares, quienes relataron que desde temprana edad advirtieron que se trataba de una niña con serios problemas madurativos.
Ratificando y ampliando esta semblanza sobre la realidad psíquica de la víctima, también se tuvo en cuenta la declaración de la psicóloga oficial, licenciada María Eugenia Navarro, revistiendo sus afirmaciones, al entender de los jueces, de singular importancia, por la solidez técnica y la larga experiencia profesional que la respaldan.
Bajo esos parámetros, el Tribunal dejó constancia que en la audiencia se observó una joven en tramos profundamente conmovida, se le pudo observar también temblor en sus manos, y por momentos fue presa de una pesadumbre tal que permaneció en silencio por largos instantes antes de comenzar a contestar con dificultad las preguntas más álgidas que se le formularon.
A la vez, el Tribunal pudo constatar que se trataba de una testigo franca, con la clara intención de dar respuesta a cada uno de los interrogantes que se le formulaban.
La credibilidad de la víctima
En muchas ocasiones fue elocuente el esfuerzo ciclópeo que debía hacer para superar su conmoción y poder dar respuesta a lo que se le preguntaba. En tal sentido resultó evidente que, en su mente no reinaba ningún tipo de especulación a la hora de responder, llevando a cabo contestaciones que incluso para un observador extraño y que no viniera siguiendo el juicio podían no convenirle, como cuando por ejemplo afirmó: “…al principio no quería, pero después sí para que se sacara la calentura y después me arrepentí porque me dio asco…”.
Surge claro entonces el primer dato “objetivo” que el juicio proporcionó: una joven con visible retraso madurativo, y que el mismo es susceptible de ser percibido por cualquier persona que tenga oportunidad de tratarla.
El Tribunal también puntualizó que víctima y victimario no se conocieron la noche en que ocurrió el hecho, sino que se probó en el juicio que entre ellos había un trato anterior, y que integraban un círculo común, por lo que se habían visto y habían dialogado. Todo lo cual permite inferir sin esfuerzo que Fernández tuvo oportunidades sobradas para saber del retraso madurativo que la joven tiene.
Otro dato objetivo que el juicio ofreció para el Tribunal fue la existencia -con posterioridad al hecho- de al menos una pequeña equimosis de coloración azul-rojiza, localizada en el dorso, próxima al borde radial de muñeca izquierda, que se visualizaron en las fotografías que fueron tomadas por la hermana después de hacerse la denuncia, y fueron reconocidas como las que presentó ese día luego del hecho denunciado.
Sobre reparos de la defensa acerca de la posibilidad de que la joven pudo haberse ido si quería, el Tribunal subrayó que en el debate, con todo el caudal informativo que brindó, permitió aclarar el motivo por el cual la víctima no se alejó del lugar pese a tener posibilidades de hacerlo, y que no tiene otra raíz que la estructura psíquica “limitada” de la misma, factor éste que indudablemente el agresor tuvo en cuenta para obrar en consecuencia.
Juicio oral
Sobre las conclusiones a las que arribó el Tribunal se aclaró que pudieron ser gracias a “las bondades insuperables que proporciona el juicio oral, a través del contacto por demás extenso que se tuvo con la víctima a lo largo de un prolongado interrogatorio, en el cual, no solos sus dichos, sino también todo el abanico de gestualidad, estados emocionales, silencios y todo el género de expresiones que la naturaleza humana pone de manifiesto en la inmediatez de una sala de audiencias, y que permiten afirmar que la víctima dijo la verdad y que su testimonio puede erigirse en la presente causa como la principal columna probatoria, que a su vez no se encuentra huérfana de otras corroboraciones”.
Cerrando, los jueces señalaron que la secuencia de los hechos quedó acreditada tal como lo describió la acusación fiscal: “No se trató de una relación sexual consentida, la chica fue llevada con prepotencia al hotel alojamiento, condicionada para permanecer allí y en el comienzo del acceso sexual existió la utilización de fuerza por parte del imputado, sujetándola de ambas muñecas y poniéndosele arriba para consumar el abuso”.
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