La Justicia condenó a seis años de prisión al acusado de matar a golpes a su padre
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Ayer, el Tribunal Criminal 1 ventiló su veredicto en torno a la responsabilidad penal de Zóximo Sanz, acusado de matar a su padre a golpes en la madrugada del 28 de diciembre de 2009. Para los jueces, el imputado fue el autor de las agresiones, pero no se acreditó que sus golpes tuvieran la intencionalidad de matar -preterintencional-. Asimismo, se tuvieron en cuenta los atenuantes excepcionales y se concedió el planteo defensista acerca de la pena natural.
Así, el Tribunal arribó a un veredicto condenatorio, imponiéndole la pena de seis años de prisión por el delito calificado finalmente como “Homicidio preterintencional calificado por el vínculo”.
El juez Pablo Galli, con la adhesión de los pares Guillermo Arecha y Gustavo Echevarría, dio por acreditado que siendo alrededor de las 4.30 de aquel 28 de diciembre, en el domicilio de calle Alem 1192, más precisamente en el interior del cuarto matrimonial de los Sanz, el hijo del matrimonio, Zóximo Francisco, tuvo un forcejeo con su progenitor cerca de la cama de este último. En esa circunstancia, Zóximo le aplicó a su padre al menos tres golpes de puño en la cara y también golpes en la zona torácica con la intención de lesionarlo, provocándole lesiones que lo llevaron a entrar en un paro cardiorrespiratorio, con riesgo de vida. Posteriormente, a consecuencia de una falla multiorgánica, tuvo un paro cardiorrespiratorio que determinó su muerte, que se produjo once días después del hecho, léase el 8 de enero de 2010.
Homicidio preterintencional
Galli y compañía dijeron no tener dudas en la materialidad como la autoría del hecho, pero se desestimó la primera hipótesis acusatoria del Ministerio Público Fiscal, inclinándose por la figura del Homicidio Preterintencional.
Para el Tribunal, el acusado fue el autor de la agresión que produjo la muerte, pero se afirmó que no se podía avanzar más allá de una intención de lastimarlo o lesionarlo (dolo de lesión).
Los jueces coincidieron en que no sólo puede afirmarse que no se comprobó un dolo homicida o parricida, sino que existen varios elementos probatorios para desestimar este último propósito.
Galli se tomó de la declaración del propio imputado, quien reconoció haber golpeado a su padre, y haberlo hecho con golpes de puño, al menos “dos o tres” en el rostro (probados también con la declaración de los doctores Ricardo y Leitao).
También admitió que como consecuencia de dichos golpes, su padre comenzó a sangrar profusamente, y sus manos estaban llenas de sangre, por lo que, asustado, salió corriendo hacia el Hospital a pedir ayuda, de este modo también se infiere su conciencia sobre la gravedad de la golpiza, una contraposición con la escasa cantidad de golpes que dijo haber aplicado.
Otro elemento que a criterio del Tribunal aportó valiosa información fue el hecho de las manchas de sangre pertenecientes a la víctima en las manos del imputado, tal como surge de los peritajes realizados en su oportunidad.
Ya sobre las lesiones de la víctima, el Tribunal descartó lo planteado por la defensa, quien había sostenido que las fracturas fueron consecuencia de la reanimación en manos de personas expertas o inexpertas. Si bien se lo reconoció como un intento válido, se consideró totalmente infundado a partir de las circunstancias acreditadas. “No hay duda de que fue el exclusivo accionar de Zóximo Francisco Sanz el que produjo las lesiones que finalmente provocaron la muerte de su padre”.
Ya abordando el punto en discusión, si los golpes reiterados sobre el rostro y el tórax de la víctima tenían “razonabilidad” para provocar la muerte, los jueces señalaron que a la luz de lo ocurrido “no habría dudas sobre la respuesta afirmativa en relación a la aptitud del medio utilizado”. Pero para determinar el verdadero propósito de Zóximo, se valoró no sólo la contundencia o fuerza del medio empleado, sino la forma en que se usó (en este caso los puños) y así apreciar a partir de ciertos detalles: por ejemplo, la cantidad de golpes (dato incierto, aunque sí se ha dado por probado que fueron varios más de tres), las particularidades físicas de atacante y atacado, la actitud previa y posterior del atacante, entre otros datos, que irán aproximando al resultado en que se concluyó.
Tomándose incluso de los dichos del doctor Leitao, se consideró más que improbable que una persona pretenda con la finalidad de matar a otra aplicarle golpes de puño en el pecho, para que a su vez se fracturen varias costillas y así alguna de ellas lesione el pulmón que derivará finalmente en la muerte.
Así se concluyó en que existió una falta de previsibilidad en la conducta del imputado con relación al resultado producido. “Si la muerte hubiera sido el objeto perseguido por Zóximo estaríamos en presencia de un homicidio cubierto de culpabilidad, sea con dolo directo o por dolo eventual”.
Galli insistió en que el imputado fue a golpear a su padre, pero no a matarlo; y aunque éste haya sido el resultado final de su acción coincidió sí con la defensa en que la osteoporosis que sufría la víctima –dato desconocido por el imputado- coadyuvó al resultado final.
Se añadió que la concurrencia ideal de dos figuras (lesiones dolosas y homicidio culposo) dan pie en su naturaleza jurídica a este complejo tipo del homicidio preterintencional, donde el agente comienza la conducta con un dolo de lesionar y se culmina matando sin quererlo por aquella misma actividad.
Para arribar a tal afirmación, el juez tomó como dato distintivo que no empleó ningún elemento de mayor contundencia o poder vulnerante, teniéndolos a su alcance, así por ejemplo el velador hallado en la escena del hecho, los cuchillos de la cocina, entre otros muchos posibles de obtener.
Tampoco empleó la propia fuerza física de un modo más dirigido o letal: compresión sobre el cuello con sus manos, impactar la nuca contra el piso, pared, etc. Y, además, porque cuando advirtió que su padre perdió el conocimiento abandonó la golpiza, salió corriendo a pedir ayuda al Hospital cuando advirtió aquella circunstancia, es decir que, lejos de huir, ocultarse o culminar su obra, pidió con urgencia una ambulancia.
Motivación
Adentrando en las razones que motivaron dicha agresión, los jueces consideraron que el imputado estaba enojado con su padre porque, a su entender, por su culpa, su pareja y su hijo se habían ido de la casa, lo que había ocurrido dos o tres meses antes del hecho.
Si bien la ex pareja del acusado dio otras razones de su separación, quedó claro que el episodio disparador de su ida del domicilio de la calle Alem, y motivo real por el cual el propio Zóximo le pidió que se fuera, fue a raíz de un incidente entre el hijo de ambos de tres años de edad y la víctima, que generó un “chirlo” o “apretón del brazo” aplicado por su abuelo al menor y el pedido en consecuencia de que se fueran de la casa por parte del imputado, para evitar que vuelva a golpearlo, porque “tenía una edad en que estaba más grande y hacía travesuras”. Así, Zóximo responsabilizaba a su padre de aquella ruptura.
Frente a ese cuadro emocional, más el elemento adicional que cada vez que se alcoholizaba comenzaba a recordar los maltratos a los que aquél lo había sometido en una época anterior, y que esa noche había ingerido alcohol, aparecen como suficientes los motivos que explican su conducta.
Imputación disminuida
Se afirmó la sincera convicción de que el imputado, en el momento de los hechos, era imputable, pero que obró con imputabilidad disminuida y que la pena a aplicarle debe ser proporcional a esta consideración.
Del peritaje psicológico psiquiátrico, lo manifestado en el debate por los profesionales que atendieron a Sanz, y la actitud anterior y posterior al hecho que se comprobó tuvo el acusado, convencieron a los jueces en que tuvo plena conciencia al momento de cometer el ilícito.
Sin embargo, en consonancia con uno de los requerimientos de la defensa cuando alegó, se tuvo en cuenta que el trastorno de la personalidad que lo afecta, sumado a la comprobada ingesta de alcohol esa noche (elemento que actuó como desinhibidor de los impulsos), hicieron que el acusado no se reprochara su accionar. Si bien se lo consideró imputable, se entendió que los elementos analizados permitieron mesurar la culpabilidad.
Se agregó que Sanz, siendo una persona que no había tenido episodios de agresividad contra su padre ni contra su pareja, hijo, etc. (en esto fueron coincidentes los testigos), actuó en el caso afectado por una de las principales características de su trastorno, la impulsividad.
Por las razones expuestas se concluyó en que no existieron circunstancias eximentes de responsabilidad, aunque sí motivos provenientes de un ámbito de la dogmática jurídica (la culpabilidad) para reducir por debajo del mínimo legal la pena que se impuso.
Pena natural
También el Tribunal tuvo en cuenta la particular situación ocurrida al imputado cuando estuvo detenido, quien terminó siendo víctima del delito de homicidio en grado de tentativa en manos de un compañero de celda.
Como consecuencia de tales agresiones, en la cárcel Sanz permaneció en terapia intensiva, luego de lo cual y con motivo del grave estado de salud producto de la golpiza de la que fuera víctima, recibió la morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de internación en el Hospital Municipal Ramón Santamarina y posteriormente el arresto domiciliario
Galli entendió que no podía segmentarse la valoración de la conducta del enjuiciado con relación a las gravísimas consecuencias padecidas por él cuando estuvo detenido. Y allí se habló de los principios de "proporcionalidad y humanidad" de la pena, en estrecha relación con la denominada "pena natural", léase que la gravedad de lo padecido excede la sanción penal prevista para el tipo aquí atribuido a la conducta de Sanz.
Además, también se hizo lugar a la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación planteadas por fiscal como defensa.
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