Lamentablemente otra vez? el cosquilleo de la intranquilidad
Como consecuencia del reciente y sorprendente robo de las cajas de seguridad del Banco Provincia Sucursal Belgrano, ocurrido en Capital Federal, y teniendo en cuenta otros antecedentes como el robo años atrás de las cajas de seguridad del Banco Río Sucursal Acasusso, y de otros antecedentes en la década pasada, del robo a las cajas de seguridad del Banco Nación Casa Central, y demás casos de saqueos o violaciones de cajas de seguridad, me pareció de gran utilidad reeditar unas pocas líneas acerca de esta clase de contrato entre el Banco y sus clientes.
La contratación de una caja de seguridad en un banco resulta un contrato de naturaleza jurídica compartida entre el contrato de alquiler y el de depósito. El usuario busca en la institución financiera la vigilancia efectiva, concreta, eficaz y eficiente de los valores, dinero, joyas, títulos, y todo otro objeto de valor que el cliente pueda depositar en su caja de seguridad. Al verse acorralado por la inseguridad reinante, pretende ?inteligentemente? salvaguardar los bienes que con gran esfuerzo le costó reunir.
El banco presta un fundamental servicio. La custodia de los bienes, por la cual el cliente paga un precio en dinero.
El banco desconoce los bienes (dólares, joyas, títulos, obras de arte, euros, pesos, etc.) que el cliente deposita en el cofre, siendo guardados en secreto, en soledad, y con reserva de los empleados y otros clientes de la sucursal bancaria.
La entidad se compromete a implementar eficientes medidas de seguridad contra los riesgos que amenacen los bienes dejados en custodia (alarmas, sensores de vibraciones, construcciones adecuadas, vigilancia, etc.).
De igual manera hace firmar un contrato que contiene cláusulas preimpresas y las cuales no pueden ser objeto de discusión por el cliente. No existe un modelo uniforme de contrato de cajas de seguridad, dependiendo el mismo del banco elegido. Algunos contienen una limitación de responsabilidad del banco de responder por los bienes existentes en la caja de seguridad por 50.000 dólares, destacando que siempre y cuando el cliente logre demostrar, en la medida de lo expresado anteriormente la existencia de bienes (dinero, joyas, etc.), hasta esa suma. Lo depositado en exceso no podrá ser reclamado al banco. Otros bancos, nada mencionan en la solicitud de contratación, la cual generalmente es llamada como solicitud de caja seguridad. Finalmente, existe algún banco que niega toda responsabilidad ante la desaparición de los bienes depositados en la caja de seguridad. Obviamente, estos contratos serán analizados por los jueces con detenimiento en cada cláusula para evitar violaciones a la ley de Defensa al Consumidor (24.240), y en caso de duda estará a favor de la parte débil, es decir, el cliente.
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El conflicto comienza ante la falta o desaparición de los bienes por un hecho ilícito, tal lo ocurrido en los últimos días en la sucursal del Banco Provincia ubicada en el barrio de Belgrano en Capital Federal. Con dolor, hemos visto casos de clientes del banco afectado, agolpados ante las puertas de ingreso de la entidad bancaria, o reclamando a través de la prensa la desaparición de sus ahorros o elementos de valor (joyas), que atesoraban ?con ilusoria tranquilidad- en la sucursal elegida por los ladrones.
¿Es responsable la
entidad financiera?
Evidentemente, sí. Estamos frente a un incumplimiento del deber de seguridad de parte del banco, que resulta en un daño al patrimonio de sus clientes. De ahí que surge la responsabilidad objetiva ?con fundamento en el contrato de seguridad- de la entidad financiera frente en sus clientes, y naciendo el deber de reparar el daño sufrido por estos mediante la indemnización correspondiente. La cuestión pasará por el monto que el banco pretende pagar y tendrá directa relación con las cláusulas de limitación de responsabilidad ?si es que las hubiese- que éste pretenda hacer valer y el valor de los bienes que el cliente tenía en depósito en los cofres de seguridad.
Aquí surge la gran primera duda: ¿cómo probar lo que se tenía dentro de la caja?
El contenido debe ser probado, aunque puede ser por prueba de indicios, sobre las que también puede fundarse una sentencia.
La ?prueba de indicios? es aquella que sin constituir plena prueba, consiste en aportes parciales e incompletos indicativos de la realidad de los hechos denunciados en la demanda, que unidos a otros, forman la convicción en el juez de la verosimilitud de los hechos y del derecho al reclamo. Por ejemplo fotografías de joyas, su descripción por el damnificado o testigos, prueba sobre el nivel social y económico del titular de la caja saqueada, prueba sobre el origen y preexistencia de los valores y dinero contenidos en la caja (herencia, indemnización, operación de venta, etc.).
Finalmente, es importante a la hora de probar, el registro de acceso a la caja de seguridad. Ello se puede acreditar con los cupones que guarde el damnificado, o con la documental en poder del banco.
¿Qué se puede reclamar?
Es reclamable todo el contenido de la caja, aunque no pertenezca al titular del contrato sino a un amigo, socio o familiar.
Además un juez podría decidir que la entidad bancaria ordene indemnizar no sólo el daño material (contenido de la caja de seguridad), sino también los intereses al día del efectivo pago, el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir por no contar con el dinero -por ejemplo, no haber podido concretar un negocio u operación inmobiliaria que hubiera dejado ganancias), el daño moral, que es el sufrimiento por la pérdida soportada, de objetos, valores, de planes y proyectos; y también el daño psíquico, que es la patología emocional y psicológica que padecerá el damnificado en su interior, a partir del hecho traumático (pérdida de la seguridad en el accionar, desconfianza excesiva, sensación de violación, temor permanente al robo o saqueo, etc.).
Conclusión
Al contratar un cofre de seguridad conviene cerciorarse de los límites de responsabilidad que posee el banco, y asegurarse de justificar con suficiente prueba los bienes depositados, ya que éste será el principal obstáculo a definir ante la negativa del banco a reconocer el pago de los bienes perdidos. De esta manera, podrá evitarse, al menos en parte, el fastidioso cosquilleo de la intranquilidad.
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