Texto del proyecto de ley
Artículo 1: Declárese ?Paisaje protegido de interés provincial? de conformidad con los términos y condiciones de la Ley 12.704, a las Areas Complementarias determinadas en el Plan de Desarrollo Territorial del Partido de Tandil, aprobado por Decreto Provincial número? ubicadas en el área denominada ?la poligonal?, conformada por la intersección de la ruta nacional 226 y rutas provinciales 74 y 30, definida por la siguiente nomenclatura?
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Accedé a las últimas noticias desde tu emailArtículo 2: la presente ley tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje desde el punto de vista geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada en el artículo 1.
Artículo 3: Las autoridades municipales y provinciales deberán combinar su accionar a los efectos de arbitrar los medios necesarios para procurar la preservación del área de acuerdo al art. 5 de la Ley 12.704
Artículo 4: La autoridad competente elaborará y formalizará el plan de manejo ambiental en un todo de acuerdo a los artículos 5 y 9 de la Ley 12.704.
Artículo 5: No podrá otorgarse en el área protegida por la presente Ley autorizaciones o habilitaciones para la instalación de explotaciones mineras.
Artículo 6: Los responsables de las explotaciones mineras actualmente en actividad deberán acordar con la autoridad provincial competente dentro del término de (1) un año contado a partir de la reglamentación de la presente Ley, los respectivos planes de reconversión. Se fija como plazo para la reglamentación de la misma ciento veinte días (120).
Artículo 7. Las actividades antrópicas mineras de impacto sobre el paisaje que estén desarrollándose en la actualidad en la zona delimitada según el artículo 1 de la presente y que estén ligadas a la explotación canteril, deberán cesar en plazos no superiores a un (1) año, contados a partir del momento en que opere el vencimiento de los plazos fijados para acordar los planes de reconversión (art.6)
Artículo 8. La falta de aprobación de los planes de reconversión o el incumplimiento de los mismos, por motivos imputables a la empresa, será causal de interrupción anticipada de la actividad por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio del artículo 10 de la Ley 12.704
Artículo 9. Respecto de todo el personal de cualquier indole y jerarquía en relación de dependencia con las empresas alcanzadas por los efectos de esta Ley, que por cualquier motivo o circunstancia derivada de ella, cese en su trabajo o labor, los gobiernos municipal y/o provincial se harán cargo de sus indemnizaciones al momento del cese laboral, en un todo de acuerdo con el regimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, artículo 245 de la misma.
Artículo 10. El personal comprendido por el artículo 9 de la presente, será incorporado por los gobiernos municipal y/o provincial, a partir del momento en que se suspendan sus actividades laborales en las empresas, siempre que medie aceptación por parte de las personas involucradas.
Artículo 11: El personal mencionado en el artículo anterior, en caso de incorporarse al municipio o a la provincia, percibirá los mismos haberes que recibió en la empresa respecto de la cual debió cesar su relación laboral, incluyendo su categoría, antigüedad, carga familiar y horas extras que le correspondían en el momento de interrumpirse el trabajo anterior.
Artículo 12: El importante resultante según lo estipulado por el artículo 11, recibirá ajustes ulteriores correspondientes a aquellos de la actividad minera que resulten a nivel nacional.
Artículo 13: El municipio o la provincia proveerán la cobertura en salud y obra social, conforme la legislación que rige la materia.
Artículo 14: Los beneficios jubilatorios deberán ser otorgados por el regimen provisional que corresponda, según período de aporte para cada empleado, conforme a la legislación vigente y a tal fin, considerando para cada caso lo estipulado por el Decreto 4257/68 y su correspondiente modificación por Decreto 2338/69 inciso e, que rige el encuadre jubilatorio dentro de la actividad minera.
Artículo 15: El gobierno municipal y provincial deberán disponer en beneficio de los empleados comprendidos en la presente ley programas de reconversión laboral gratuita que favorezca la incorporación laboral de los mismos.
Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo
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