El Juzgado de Garantías no hizo lugar al amparo que pretendía mantener las clases presenciales
El viernes un grupo de padres autoconvocados había presentado el recurso judicial. A las 24 horas, desde el Juzgado de Garantías 2 respondió al planteo. Para la jueza, no se acreditó la representatividad colectiva que el grupo ostentó. Asimismo la pretensión careció de argumentos sólidos para contrarrestar la “racionalidad” de las decisiones gubernamentales a la hora de reducir la circulación ciudadana en plena emergencia sanitaria.
Envalentonados con la reciente resolución de la Corte acerca del diferendo entre el Gobierno nacional y la administración porteña, sobre el debate de la presencialidad escolar, un grupo de padres autoconvocados de la ciudad se volcó primero a las calles para expresar su desacuerdo por la suspensión en la ciudad a partir de la decisión provincial. Sin pausa, recurrió a la justicia para buscar aquella misma suerte que en Capital. Empero, el paralelismo en la temática no fue correspondido, puesto que lo que resolvió la Corte (lo que generó las consabidas repercusiones) en verdad versó sobre las competencias y la autonomía del gobierno porteño, considerando a CABA como una provincia más. No así sobre los argumentos que llevaban a resolver la suspensión de la presencialidad.
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Así, entonces, tampoco extrañó que ahora, en el recurso judicial local, la propia jueza interviniente, la doctora Stella Maris Aracil, no hiciera lugar a la pretensión del grupo de padres tandilenses, invocando, paradójicamente para los demandantes, a los propios cortesanos.
A criterio de la magistrada, a la hora de decretar la suspensión de las clases presenciales, la Provincia se tomó de parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico productos de evidencia científica. Mientras que los amparistas alegar que `no hay circulación del virus en el ámbito escolar en el partido de Tandil´, resultaron simples manifestaciones generales, por lo que no se puso en crisis la racionalidad de las resoluciones gubernamentales.
Asimismo, a la hora de cuestionar los decretos nacionales, la jueza consideró que no era de su competencia, más bien del fuero Federal, donde podría recalar la apelación de esta resolución en primera instancia que evaporó las pretensiones del grupo de padres.
La representatividad colectiva
A la hora de abordar la petición y responder en consecuencia, desde el Juzgado se aclaró sobre la incidencia colectiva que se arrogaron representar.
Para la jueza, si bien los amparistas resultan ser padres y madres de hijos en edad escolar, respecto de los cuales puede verse afectado el modo en que ha de serles impartida a éstos la enseñanza en los establecimientos educativos a los que concurren, resultan otras diversidades posibles entre los integrantes del grupo, que le quita homogeneidad al reclamo.
Para la magistrada, “si bien la problemática objeto de la presente acción de amparo tiene una dimensión colectiva y exhibe aspectos que pueden ser comunicables a los miembros del grupo, carece de la envergadura colectiva que se pretende asignar a esta acción. Ello así, toda vez que los accionantes se arrogan la legitimación activa de otro número indeterminado de personas que, en igualdad de situación pueden tener buenas razones para considerar que las medidas sanitarias establecidas por Poder Ejecutivo provincial cuestionadas, y las restricciones y/o limitaciones también impuestas temporariamente de concurrencia de los niños, niñas y adolescentes a los establecimientos educativos, no les provocan una lesión o menoscabo a derecho alguno de raigambre constitucional”.
Así, para la Justicia local, la presentación no alcanzó a adquirir la condición de proceso de incidencia colectiva.
La cuestión de fondo
En otro orden y ya respondiendo sobre la petición de fondo, la jueza concluyó, incluso tomándose de los argumentos de la Corte a la hora de tratar el diferendo con Capital, la competencia plena de la Provincia de Buenos Aires sobre los temas invocados excluye la consideración de los decretos nacionales citados como lesivos por los amparistas, y por otra parte, en todo caso, de apelarse a los decretos nacionales, corresponde al fuero federal, excediendo la competencia de la magistrada.
Asimismo, la jueza tuvo en cuenta las razones que en este caso la Provincia tomó a la hora de la actualización de parámetros, expresado en fundamentos y motivaciones.
“Los nuevos parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico son producto de evidencias científicas aportadas por médicos sanitaristas, médicos epidemiólogos, médicos infectólogos y demás profesionales especialistas en Salud Pública y Epidemiología”, se señaló.
En cambio las consideraciones formuladas por los amparistas de tener en cuenta y relevar el lugar de la enseñanza o colegio, el trabajo en burbujas de alumnos y seguir protocolos en el colegio sumado a la afirmación en su postulación por escrito: `no hay circulación del virus en el ámbito escolar en el partido de Tandil´, para la jueza resultaron simples manifestaciones generales, no constituyendo un agravio concreto y no logrando conmover ni poner en crisis la racionalidad de las resoluciones gubernamentales.
En ese contexto, Aracil sostuvo que la decisión provincial “obedece a la situación de pandemia que se vive en Tandil y la necesidad de frenar la circulación del virus que llevan las personas, por ello, la única forma de reducir o evitar que el virus circule es restringiendo la circulación de las personas dentro de la ciudad de Tandil”, reiterando que no se demostrado la verosimilitud de derecho alegada el temperamento por lo que se impone denegar la medida cautelar peticionada con el patrocinio del doctor Marcos Guazzelli.
Así, la juez sentenció que cuando las medidas cuestionadas por los accionantes no provocan agravio alguno al grupo de niños niñas y adolescentes con discapacidad que concurren a establecimientos de enseñanza especial; y en cuanto al resto del grupo de niños, niñas y adolescentes, ha sido reconocido por la CSJN la potestad constitucional de las Provincias para regular todo lo concerniente al modo en que habrá de impartirse la educación de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tales circunstancias impiden afirmar que se haya demostrado la verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas.
Por lo que no se hizo lugar a la declaración del presente proceso de amparo, como de incidencia colectiva, como así también rechazar el dictado de las medidas cautelares de no innovar e innovativa articuladas por los amparistas, por no haberse acreditado los recaudos de admisibilidad de las mismas.
Los argumentos del recurso
Cabe consignar que los amparistas invocaron la representación colectiva, de todos los niños, niñas y adolescentes del Partido de Tandil, que concurren al nivel primario y secundario, con fundamento en la Constitución Nacional; diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como por la Constitución Provincial.
A la vez los accionantes, deducen medida cautelar, cuyo objeto es garantizar que durante la sustanciación del presente proceso de amparo, se mantenga en todos los establecimiento educativos del Partido de Tandil, el dictado de clases presenciales para los niveles inicial, primario y secundario, ya sea dictándose la medida de no innovar pertinente o bien la medida innovativa, dependiendo de la situación existente al momento de resolverse la cuestión.
Los amparistas afirman que a raíz de la pandemia producida por el Covid-19, se dictó el DNU 260/20 del 12/3/2020 en función del cual se amplió por un año la declaración de la emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por la Ley 27.541. Asimismo, se designó al Ministerio de Salud de la Nación como autoridad de aplicación, al que se le delegaron facultades para que adopte diversas medidas y recomendaciones que entiende acordes a la situación epidemiológica con el fin de mitigar la propagación del coronavirus y su impacto sanitario.
Argumentaron que esa normativa tuvo su correlato en la Provincia de Buenos Aires, mediante el dictado del Decreto Provincial 132/2020 del 12/3/2020, que suspendió una serie de actividades asumiendo el Poder Ejecutivo facultades propias del legislativo, considerando la situación de urgencia.
Por otro lado los amparistas refirieron que a pesar de la suspensión de las clases presenciales durante todo el ciclo lectivo del 2020, se estableció que éstas podrían reanudarse junto con las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las resoluciones del Consejo Federal de Educación.
Entre los argumentos de los amparistas, afirmaron que el propio DNU estableció que “En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la circulación de personas a fin de mitigar la propagación del virus, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades presenciales”.
Añadieron que el retorno a la presencialidad durante el 2021 en los establecimientos educativos de Tandil, al igual que en la generalidad de las escuelas de todo el país, se ha desarrollado cumpliendo con los Protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación, tanto en lo que incluye a los plazos y tiempos de las jornadas y pautas obligatorias como el uso del tapaboca, higiene, limpieza y desinfección, distanciamiento y ventilación en los espacios tanto cerrados como como abiertos, pudiendo aseverar que el impacto en la propagación del virus del dictado de clases presenciales es ínfimo por no decir nulo.
Así, entre otros ítems abordados, los amparistas sostuvieron en su planteo judicial que las normativas nacionales y provinciales dictadas en el marco de la pandemia, conculcan sus derechos a la educación, a la salud y a la igualdad, resultando inconstitucionales y arbitrarios por carecer de razonabilidad.