Tras el veredicto del jurado popular, el condenado por abuso fue sentenciado a ocho años de prisión
Tras la resolución asumida por el jurado popular en el pasado juicio, ayer se conoció la sentencia del juez del Tribunal Oral Criminal Guillermo Arecha, tras escuchar los planteos y deliberaciones del fiscal Gustavo Morey y la defensora Florencia Alaniz.
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Según el fallo, Gustavo Adolfo Oliver, actualmente alojado en la Unidad 37 de Barker, deberá purgar la pena de ocho años de prisión al resultar autor penalmente responsable del delito de “Abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra una menor de 18 años de edad aprovechando la convivencia preexistente”, cometidos en la ciudad entre los años 2005 y 2013 en perjuicio de una menor.
Como oportunamente se informó, el procesado Oliver fue sentenciado por el Tribunal de Jurados tras el debate celebrado entre el 8 y 9 del corriente mes. “Nosotros, el jurado en nombre del pueblo, encontramos al acusado culpable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra una menor de 18 años de edad aprovechando la convivencia preexistente, por mayoría de 10 votos”, rezó aquella sentencia leída por uno de los jurados.
Una vez definido el veredicto, el agente fiscal y la defensa debatieron en una audiencia los alcances de la pena a imponer al condenado a partir del delito endilgado, según establece el Código Penal.
En ese contexto, la acusación solicitó que se valoren como atenuantes de la pena a imponer la circunstancia de no registrar antecedentes penales y el buen concepto que merece el procesado en su ámbito de relación, familiar, laboral y social, según ha surgido de las declaraciones oídas en la audiencia de debate.
Por su parte, la defensa pidió en razón del veredicto de culpabilidad que se aplique el mínimo de la pena para el delito endilgado por los atenuantes compartidos con el fiscal y en particular el informe pericial psiquiátrico psicológico que, a su entender, informa el funcionamiento intelectual de Oliver compatible con un síndrome de debilidad leve que antiguamente se denominaba “fronterizo”, que su coeficiente intelectual estaría, casi, dentro de los límites normales, determinando una incapacidad adaptativa que le permiten afirmar, citando a Hescheck, la existencia de una imputabilidad disminuida o semi imputabilidad, solicitando al respecto que se tomen en consideración artículos del Código Penal que determinan “pautas de autodeterminación del sujeto y grado de reprochabilidad en orden a la menor capacidad de entendimiento que posee el imputado”.
Tras los planteos, el juez Arecha tuvo en cuenta para minorar la sanción a imponer los atenuantes solicitadas en común por ambas partes, no así en cambio a lo esgrimido por la defensa en particular.
Al respecto, el magistrado refirió que los expertos que entrevistaron a Oliver concluyeron que presenta un funcionamiento intelectual límite, con pensamiento en el que predomina el matiz concreto, sin entidad psicopatológica. De las pruebas realizadas surgieron indicadores de inmadurez emocional, la presencia de ocultamiento defensivo, escasa tramitación del conflicto, ansiedad y bajo umbral de tolerancia a la frustración.
Así y conforme el referido informe especializado, realizado por los profesionales de la Asesoría Pericial Departamental, el juez entendió que la circunstancia de considerar que Oliver presenta un funcionamiento intelectual límite -dentro de la normalidad- no entraña un obstáculo para entender que su capacidad de autodeterminación ha estado presente al momento de comisión de los hechos, circunstancia que merecería otra consideración de haberse determinado que presentara una personalidad de patología “border”.
En un mismo sentido, la Defensa también aludió al liderazgo ejercido por el abuelo que, a su criterio, afectó el desarrollo personal y psicológico del imputado.
Dicha circunstancia, al decir del juez, no quedó acreditada en el modo que se propone, y por el contrario, los plurales testimonios de amigos y vecinos escuchados, permiten desechar la existencia de una dependencia patológica que pudiera condicionar la efectiva comprensión de sus actos y su autodeterminación, habida cuenta de los plurales testimonios que lo exteriorizaban como una persona que se relacionaba normalmente con amigos y con vecinos, que en su ausencia no dudaron en confiarle sus casas y familias.
Agravantes
El Ministerio Público Fiscal en la audiencia solicitó se valoren como agravantes de la pena a imponer la extensión del daño causado en la salud de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las características de los mismos, los cuales desnaturalizaron su desarrollo sexual, generando en la víctima inconvenientes en sus relaciones sexuales, aludiendo en tal sentido lo afirmado por licenciada Rudloff de la Asesoría Pericial Departamental, de la existencia de angustia y pesadillas, la dificultad de establecer lazos sociales como fue referido por las psicólogas tratantes del Centro de Salud Mental del Municipio y por la pareja de la víctima, al ser escuchados en la audiencia oral y pública.
En este punto, el juez lo receptó como tal. A más de lo referido por el fiscal, sustentado en las profesionales actuantes que se escuchó, Arecha agregó además el testimonio de la víctima, que así lo dijo al referirse a las dificultades de su vida en pareja y a la situación familiar de rechazo en que quedó envuelta, situación que fue corroborada por el grupo familiar oído en el juicio.
También se valoró como potenciador de la pena la mayor vulnerabilidad de la víctima en función de la corta edad en que comenzaron los hechos, de lo que se valió Oliver para que no existiera desde un principio resistencia a actos de desprecio hacia el género femenino, que impidieron un desarrollo psicosexual libre de violencia, conforme parámetros que establece la Ley 26.485.
Finalmente, Morey había considerado que también se debía valorar como agravante la reiteración delictiva y el prolongado lapso de tiempo –aproximadamente ocho años– en que tuvieron lugar los abusos, ítems que tuvieron eco en el magistrado también.
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